Resumen: Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en error patente y notorio en la valoración de la prueba. Se aplica la doctrina sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC. En el caso, en la sentencia recurrida se entiende que no hay prueba de a cuanto ascienden el importe de las ventas realizadas por la demandada (Silos Córdoba) en Rusia, a la sociedad Tambovskaia Indeika., cuando la propia demandada, atendiendo a un requerimiento judicial a instancia del demandante, había aportado documentación contable propia que mostraba directamente esa cifra de ventas. En concreto, el Libro mayor que contiene la cuenta con Tambovskaia Indeika (1.1.8 Mayor Indeika) y las facturas en las que se apoyan esos apuntes contables. Esta documentación muestra por si la cifra a la ascienden esas ventas. Obviar esta documentación y afirmar que no existe prueba al respecto constituye un error notorio del tribunal de instancia, que justifica la estimación del recurso, lo que supone asumir la instancia respecto del pronunciamiento sobre las comisiones que correspondían al recurrente por las ventas realizadas en Rusia, territorio del que gozaba de la exclusiva, lo que le otorgaba el derecho a cobrar una comisión del 5% por las ventas, aunque no hubiera intervenido. Por razones de congruencia, se reduce el importe de esta comisión a la cantidad solicitada en la demanda.
Resumen: Demanda de caducidad por falta de uso de marca para productos de la clase 16ª (revista destinada al mercado inmobiliario); en la demanda se señala que las últimas publicaciones de la revista datan del año 2003 y que la demandada no ha hecho un uso real y efectivo durante cinco años en la forma establecida en la Ley de Marcas. La demandada manifestó que transfirió a la propia demandante su negocio, incluida la marca y sostuvo que esta viene siendo utilizada en Internet. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia; recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. La sala declara que este caso tiene la particularidad de que, aunque la demandante no sea titular de la marca cuya caducidad pretende, la tiene transmitida a su favor por contrato de compraventa; y que de haberse cumplido ese contrato, la consecuencia lógica es que la marca se hubiera inscrito a nombre del adquirente, en cuanto que nuevo titular, pero ello no se ha llevado a cabo por discrepancias entre las partes sobre su cumplimiento y, sobre todo, porque según declara probado la Audiencia Provincial, la adquirente (demandante) no ha pagado el precio pactado en el contrato, que incluía todo el negocio. Así, si la adquirente no ha cumplido su obligación principal como compradora del negocio -el pago del precio-, constituye un fraude de ley que pretenda obtener la caducidad de la marca, máxime, cuando su uso depende de ella y no de la titular registral. Se desestima la casación.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de la tasa de basuras pactada en la cláusula cuarta del contrato y reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que se había producido el impago y que la consignación de la cantidad reclamada, con posterioridad a su presentación, era ineficaz para enervar la acción de desahucio. El juzgado apreció que el requerimiento de pago efectuado a través del burofax, sin cuestionarse la recepción, cumplía lo dispuesto por el art. 22.4 LEC y lo exigido por la doctrina jurisprudencial, no siendo necesario acompañar los recibos de las tasas reclamadas, y, menos aún, no controvirtiéndose su cuantía, sino su exigibilidad por la existencia de un pacto verbal que, en su caso, debería haber llevado a la demandada a plantear la correspondiente acción judicial, pero no a dejar pasar un año o a contestar mediante otro burofax sin más. La demandada interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó en parte al rechazar la demanda de desahucio y acoger la acción acumulada de reclamación de cantidad. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y casación, la Sala los examina conjuntamente y los estima porque en el caso no resulta de aplicación el art. 101 LAU de 1964; (ii) porque, aun asumiendo su aplicación, no cabría subsumir el supuesto en la hipótesis normativa de la regla 5.ª de dicho precepto; (iii) y porque no cabe la enervación de la acción de desahucio en el caso.
Resumen: Demanda presentada por una empresa concursada en reclamación del pago de servicios establecidos en contrato con cláusula arbitral; la demandada planteó falta de jurisdicción y de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia y el descuento de determinadas sumas a cargo de la concursada. Jurisdicción y competencia: el art. 52.1 LC, cuando permite al juez del concurso suspender la eficacia del convenio arbitral, como sucedió aquí, no contiene ninguna previsión que le atribuya a su vez la competencia para conocer de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Por ello, en estos casos, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, que en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero están en el art. 54 LC. El crédito reclamado por la demandante surge en el marco de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. Frente a esta reclamación la demandada pretende que se descuenten de esa cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se reclama. La prohibición de compensación del art. 58 LC no se aplica respecto de créditos que no sean concursales, ni tampoco cuando se trate de créditos y deudas derivadas de la misma relación contractual. Estamos ante una liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: valoración ilógica de la prueba (ha de referirse solo a la fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos declarados probados); la compensación alegada en apelación, al afectar a deudas derivadas de forma recíproca de una misma relación contractual, en este caso el contrato de seguro, no supone una cuestión nueva. Cancelación de la póliza mediante comunicación de la aseguradora: no cabe negar su eficacia para los años posteriores a su realización, pues muestra la voluntad de la compañía de no continuar con el aseguramiento y fue realizada con la antelación suficiente. La muerte del tomador acaeció varios años después y esa comunicación servía para que la póliza quedara extinguida y no se prorrogara su vigencia en los años siguientes (la prima fue impagada en enero de 2011, en junio de 2011 se comunicó la cancelación de la póliza desde abril de 2011, no se pasaron al cobro las primas de los años sucesivos y el fallecimiento del tomador acaeció en abril de 2016). Mora del asegurador: existencia de causa justificada que supone la inexistencia de retraso culpable imputable al asegurador; interpretación restrictiva; retraso determinado por la tramitación de un proceso (está justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura).
Resumen: Se desestiman los recursos del prestatario frente a una sentencia que declaró resuelto el préstamo hipotecario por incumplimiento grave de sus obligaciones. En la demanda se solicitó la condena al abono de lo total adeudado con invocación tanto del régimen de la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC como del régimen del vencimiento anticipado ex art. 1129 CC. Aunque no ha quedado acreditado que se haya producido la titulización del préstamo hipotecario, si así fuera, sería aplicable la jurisprudencia según la cual el banco que concedió el préstamo titulizado tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario, bien sea un procedimiento declarativo o ejecutivo. Asimismo, conforme a la jurisprudencia dictada al respecto, son aplicables al caso tanto el art. 1124 como el art. 1129 CC, pues se trata de un incumplimiento grave y esencial en el pago de las cuotas vencidas (11 cuotas mensuales) de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados en el art. 24 Ley 5/2019, aunque no sea de aplicación al contrato cuyo vencimiento anticipado sea anterior a su entrada en vigor. En el caso, el impago se ha producido durante la primera mitad del préstamo y es superior al 3% del capital concedido.
Resumen: Incumplimiento resolutorio de un contrato, adjudicado mediante licitación pública, para la prestación de un servicio consistente en el establecimiento de una red de comercialización de abonos de transporte público. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial. Carácter esencial que tiene también el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresa o implícita, de las partes contratantes. En el caso, la adjudicataria del contrato estaba obligada por el contrato, por el pliego de condiciones y su oferta, a desplegar una red de 178 establecimientos de venta y recarga de tarjetas de transporte urbano, esa obligación era esencial del contrato y se incumplió y ese incumplimiento es esencial y constituía una causa de resolución prevista en el contrato, por lo que el acuerdo de la entidad que hizo la adjudicación (concesionaria del servicio de transporte público) sobre la resolución del contrato y sobre la aplicación de la parte de la garantía constituida por la adjudicataria a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en los términos previstos en el contrato, fue válida.
Resumen: Acción resolutoria de compraventa por frustración del contrato, dada la inviabilidad de la ejecución de los proyectos inmobiliarios previstos, y reconvención de la parte vendedora exigiendo el pago del resto del precio. La demanda fue desestimada en primera instancia por falta de frustración de la causa ya que no se pactó condición resolutoria expresa y que la compradora se aquietó a la resolución del convenio urbanístico por parte del ayuntamiento. Es improcedente cuestionar la valoración de la prueba invocando falta de motivación de la sentencia. Las consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca: jurisprudencia aplicable. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. Doctrina sobre la resolución en caso de aliud pro alio en supuestos de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida a consecuencia de la denegación de las necesarias licencias administrativas u otros impedimentos urbanísticos. La interpretación del contrato y su causalización en atención al destino urbanístico de la finca. Imposibilidad sobrevenida que ha de considerarse definitiva tras más de quince años desde la firma del contrato y más de once desde la resolución del convenio urbanístico, sin que conste la existencia de previsión alguna sobre la reactivación de la tramitación del PGOU según lo convenido
Resumen: Reclamación de los anticipos pagados para la compra de dos viviendas de la misma promoción. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso y acogió la pretensión subsidiaria, condenando al banco, como receptor de algunos anticipos, al pago de las cantidades ingresadas en dicha entidad (no de las ingresadas en otras entidades diferentes). Los compradores pretenden que se condene al banco, en su condición de avalista colectivo, al pago de todos los anticipos. Se desestiman sus recursos, en atención a las circunstancias particulares del caso: (i) los contratos se firmaron varios meses (incluso varios años) antes de que se suscribieran las garantías colectivas en las que se ampara la reclamación; (ii) las cantidades ahora reclamadas debían abonarse a la firma de los contratos y como máximo en agosto de 2003, por lo tanto también antes de que las dos pólizas entraran en vigor. Por tanto, la inexistencia de garantías al momento de contratar y el hecho de que se concertaran para las diferentes promociones de Aifos (empresa promotora) y no para la concreta promoción a la que pertenecían las dos viviendas objeto del litigio, unido a la falta de mención de la Ley 57/68 en una de las garantías y que no se haya probado que en base en ellas se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción, permiten concluir que no se generó en los demandantes confianza de la existencia de una garantía válida y eficaz.
Resumen: Demanda de revisión de decreto dictado en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en el que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y se dio traslado a la demandante a fin de instar ejecución por las cantidades debidas y reclamadas. La sala desestima la demanda de revisión al considerar que la demandante ha fijado unilateralmente y a su conveniencia la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de tres meses; así mismo, declara que la demanda de desahucio por falta de pago fue debidamente notificada a la demandada y hoy demandante en revisión, quien llegó incluso a depositar las llaves del inmueble en el juzgado; añade que la petición que se realiza en esta demanda de revisión en ningún caso encajaría en lo que es objeto propio del procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes; y concluye que no aprecia maquinación fraudulenta alguna lo que, unido a la confusión de los argumentos utilizados en la demanda de revisión, determinen la desestimación de esta.