• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5333/2019
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prenda sobre créditos: admisión legal y jurisprudencial. Su tratamiento concursal. Los requisitos del privilegio especial de los créditos garantizados mediante prenda de créditos futuros, bajo el régimen del art. 90.1.6º de la Ley Concursal, en la redacción dada por la Ley 42/2015. El art. 90.1.6º LC, en su redacción actual procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento público (art. 1865 CC) «sobre bienes o derechos que estén en posesión del acreedor o un tercero»; (ii) la prenda de créditos para la que, a los efectos de la clasificación el crédito en el concurso como especialmente privilegiado, «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente»; y (iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipología negocial y por su régimen jurídico, la prenda «constituida sobre créditos futuros», prenda que «sólo gozará de privilegio especial» cuando «antes de la declaración de concurso» concurran los dos requisitos que señala a continuación bajo las letras a) («que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración»), y b) («que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente»).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2189/2019
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había desestimado una pretensión contra la avalista para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en el régimen de la Ley 57/1968 por considerar que las viviendas contaban con licencia de primera ocupación antes de que la promotora requiriese a los compradores para escriturar, y por tanto, las viviendas estaban en condiciones de ser entregadas. La sala con aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del avalista, considera que, cuando la promotora requirió a los compradores para escriturar después de terminar las viviendas fuera de plazo, realmente éstas no podían ser entregadas física y materialmente en las condiciones pactadas pese a contar con licencia de primera ocupación, pues no se discute que la promotora incumplió su obligación de aplicar los anticipos del precio de las suites que adquirían a reducir la carga hipotecaria de las viviendas del edificio, lo que supuso que cuando se requirió a los compradores para escriturar estos tuvieran poderosas razones para oponerse al no poder ser obligados a pagar un precio mayor que el estipulado ni a seguir contractualmente vinculados en condiciones más gravosas que las pactadas en los documentos de octubre de 2007. Se condena al banco avalista a la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores hasta el límite de los avales individuales que devengaran el interés legal desde la fecha de cada pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2334/2019
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y de casación dimanantes de demanda interpuesta por los compradores de una vivienda, frente a los vendedores, en la que se solicitaba la devolución de la cantidad anticipada como parte del pago del precio previa deducción de la penalidad pactada, ya que ante el impago del precio aplazado, no se elevó a pública la compraventa. En primera instancia se desestimó la demanda. La sentencia de apelación acogió el recurso y estimó la demanda, al considerar que existe una cláusula de desistimiento unilateral que permite al comprador apartarse del contrato con la sola consecuencia de la pérdida del quince por ciento de las cantidades entregadas en concepto de precio. La sala considera que la sentencia recurrida no infringe los preceptos en los que se fundamenta el recurso por infracción procesal. Respecto al recurso de casación, la sala considera que las partes pactaron que el incumplimiento del contrato por causa imputable a la parte compradora determinaba la resolución y consecuente pérdida en concepto de pena por parte de aquella del quince por ciento de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, salvo que la parte vendedora optara de forma real, es decir, pretendiera de forma efectiva, lo que no ha hecho, su cumplimiento. Por ello se desestima el recurso aunque la argumentación de la Audiencia Provincial no es correcta, en lo relativo a la posibilidad de desistimiento unilateral del comprador, sí lo es, su decisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3728/2019
  • Fecha: 05/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de resolución del Acuerdo de Socios por incumplimiento grave de sus cláusulas por parte de uno de los socios con condena a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento y otra por daños morales. La ratio decidendi de la sentencia impugnada no fue la estimación de la exceptio non adimpleti contractus sino la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe. El mantenimiento en el tiempo, durante más de diez años, de una conducta de desconocimiento e inaplicación de lo pactado en los acuerdos por los dos socios, también el demandante, el carácter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambigüedad alguna, su significación inequívoca de prescindir del carácter vinculante del Acuerdo de Socios, y su indudable eficacia para crear en todos las partes del Acuerdo de Socios una creencia en la situación generada por dicha conducta (que el Acuerdo de Socios carecía de efectos reales para regir la vida social) capaz objetivamente de provocar la confianza en la existencia real y no ficticia de dicha situación, y la manifiesta incompatibilidad o contradicción entre esa conducta previa y la presentación posterior de una demanda por incumplimiento del Acuerdo de Socios tropieza con el obstáculo de la proscripción de la actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4348/2019
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación se interpone por el banco demandado, condenado en segunda instancia como avalista colectivo al pago de los anticipos efectuados por la mercantil demandante para la compra de dos viviendas, y la controversia en casación se reduce a si las compraventas se encuentran o no comprendidas en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 en virtud de la existencia de un acuerdo expreso de las partes compradora y vendedora en tal sentido, el cual fue determinante para que la sentencia recurrida considerase aplicables las garantías de la Ley 57/1968 a los efectos de condenar al banco hoy recurrente pese a no haber expedido aval individual en favor de la sociedad compradora-demandante. La Sala estima el recurso de casación y reitera la doctrina según la cual, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora, por el cual esta se obliga a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/68 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual y que tampoco pueda condenarse al banco con base en el art. 1.2 de dicha Ley. La Ley 57/1968 no puede amparar la compara de viviendas a nombre de sociedades por razones fiscales. Se confirma la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2738/2019
  • Fecha: 10/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó la pretensión de una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, referida a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta de una promoción de viviendas que no llegó a buen fin. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si la sociedad mercantil se encuentra o no protegida por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968. Se estima el recurso de casación de la entidad bancaria que había sido condenada al reintegro de los anticipos. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial, sean o no profesionales. De la introducción al texto legal y del párrafo primero del art. 1 de la Ley 57/1968 resulta con toda claridad que la finalidad de la norma es proteger «la necesidad de alojamiento familiar» y las personas jurídicas, en particular las sociedades mercantiles, aunque legalmente deban contar con un domicilio, es claro que no residen en él, ya que su domicilio social no cumple ninguna finalidad residencial. En el caso litigioso consta probado que, aun cuando actuara por medio de su representante legal y fuera este quien hiciera los pagos, fue la sociedad mercantil demandante la que se incorporó como socia a la cooperativa, la que firmó el contrato de incorporación y a la que se adjudicó la vivienda, los garajes y el trastero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 454/2021
  • Fecha: 07/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en error patente y notorio en la valoración de la prueba. Se aplica la doctrina sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC. En el caso, en la sentencia recurrida se entiende que no hay prueba de a cuanto ascienden el importe de las ventas realizadas por la demandada (Silos Córdoba) en Rusia, a la sociedad Tambovskaia Indeika., cuando la propia demandada, atendiendo a un requerimiento judicial a instancia del demandante, había aportado documentación contable propia que mostraba directamente esa cifra de ventas. En concreto, el Libro mayor que contiene la cuenta con Tambovskaia Indeika (1.1.8 Mayor Indeika) y las facturas en las que se apoyan esos apuntes contables. Esta documentación muestra por si la cifra a la ascienden esas ventas. Obviar esta documentación y afirmar que no existe prueba al respecto constituye un error notorio del tribunal de instancia, que justifica la estimación del recurso, lo que supone asumir la instancia respecto del pronunciamiento sobre las comisiones que correspondían al recurrente por las ventas realizadas en Rusia, territorio del que gozaba de la exclusiva, lo que le otorgaba el derecho a cobrar una comisión del 5% por las ventas, aunque no hubiera intervenido. Por razones de congruencia, se reduce el importe de esta comisión a la cantidad solicitada en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4016/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de caducidad por falta de uso de marca para productos de la clase 16ª (revista destinada al mercado inmobiliario); en la demanda se señala que las últimas publicaciones de la revista datan del año 2003 y que la demandada no ha hecho un uso real y efectivo durante cinco años en la forma establecida en la Ley de Marcas. La demandada manifestó que transfirió a la propia demandante su negocio, incluida la marca y sostuvo que esta viene siendo utilizada en Internet. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia; recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. La sala declara que este caso tiene la particularidad de que, aunque la demandante no sea titular de la marca cuya caducidad pretende, la tiene transmitida a su favor por contrato de compraventa; y que de haberse cumplido ese contrato, la consecuencia lógica es que la marca se hubiera inscrito a nombre del adquirente, en cuanto que nuevo titular, pero ello no se ha llevado a cabo por discrepancias entre las partes sobre su cumplimiento y, sobre todo, porque según declara probado la Audiencia Provincial, la adquirente (demandante) no ha pagado el precio pactado en el contrato, que incluía todo el negocio. Así, si la adquirente no ha cumplido su obligación principal como compradora del negocio -el pago del precio-, constituye un fraude de ley que pretenda obtener la caducidad de la marca, máxime, cuando su uso depende de ella y no de la titular registral. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 767/2021
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de la tasa de basuras pactada en la cláusula cuarta del contrato y reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que se había producido el impago y que la consignación de la cantidad reclamada, con posterioridad a su presentación, era ineficaz para enervar la acción de desahucio. El juzgado apreció que el requerimiento de pago efectuado a través del burofax, sin cuestionarse la recepción, cumplía lo dispuesto por el art. 22.4 LEC y lo exigido por la doctrina jurisprudencial, no siendo necesario acompañar los recibos de las tasas reclamadas, y, menos aún, no controvirtiéndose su cuantía, sino su exigibilidad por la existencia de un pacto verbal que, en su caso, debería haber llevado a la demandada a plantear la correspondiente acción judicial, pero no a dejar pasar un año o a contestar mediante otro burofax sin más. La demandada interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó en parte al rechazar la demanda de desahucio y acoger la acción acumulada de reclamación de cantidad. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y casación, la Sala los examina conjuntamente y los estima porque en el caso no resulta de aplicación el art. 101 LAU de 1964; (ii) porque, aun asumiendo su aplicación, no cabría subsumir el supuesto en la hipótesis normativa de la regla 5.ª de dicho precepto; (iii) y porque no cabe la enervación de la acción de desahucio en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3231/2019
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda presentada por una empresa concursada en reclamación del pago de servicios establecidos en contrato con cláusula arbitral; la demandada planteó falta de jurisdicción y de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia y el descuento de determinadas sumas a cargo de la concursada. Jurisdicción y competencia: el art. 52.1 LC, cuando permite al juez del concurso suspender la eficacia del convenio arbitral, como sucedió aquí, no contiene ninguna previsión que le atribuya a su vez la competencia para conocer de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Por ello, en estos casos, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, que en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero están en el art. 54 LC. El crédito reclamado por la demandante surge en el marco de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. Frente a esta reclamación la demandada pretende que se descuenten de esa cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se reclama. La prohibición de compensación del art. 58 LC no se aplica respecto de créditos que no sean concursales, ni tampoco cuando se trate de créditos y deudas derivadas de la misma relación contractual. Estamos ante una liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual que no se ve afectada por la prohibición de compensación.

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